Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la república Francesa, Japón, Nueva Zelandia, Noruega, la Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América.
Reconociendo que es
en interés de toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre
exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de
discordia internacional;
Reconociendo la
importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como
resultado de la cooperación internacional en la investigación científica en la
Antártida;
Convencidos de que
el establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de
dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la
Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional,
concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;
Convencidos,
también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente
para fines pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la
Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas,
Han acordado lo
siguiente:
ARTICULO I
El presente Tratado
no impedirá en empleo de personal o equipo militares, para investigaciones
científicas o para cualquier otro fin pacífico.
ARTICULO II
La libertad de
investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como
fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas a
las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO III
1. Con el fin de
promover la cooperación internacional en la investigación científica en la
Antártida, prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes
Contratantes acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:
(a) al intercambio
de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a
fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;
(b) al intercambio
de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida;
(c) al intercambio
de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales
estarán disponibles libremente;
Al aplicarse este
artículo se dará el mayor estímulo a establecimiento de relaciones cooperativas
de trabajo con aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con
otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico en
la Antártida.
ARTICULO IV
1. Ninguna
disposición del presente Tratado se interpretará:
(a) como una
renuncia, por cualquiera de las Partes contratantes, a sus derechos de
soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, que
hubiere hecho valer precedentemente;
(b) como una
renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier
fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera
tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en
la Antártida, o por cualquier otro motivo;
(c) como
perjudicial a cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su
reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una
reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de
cualquier Estado en la Antártida.
2. Ningún acto o
actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia
constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de
soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en
esta región. No se harán nuevas reclamaciones anteriormente hechas valer,
mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
ARTICULO V
1. Toda explosión
nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos radioactivos en dicha
región quedan prohibidas.
2. En caso de que
se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía nuclear,
comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de desechos
radioactivos, en los que sean Partes todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la
Antártida.
ARTICULO VI
Las disposiciones
del presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de
latitud sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente
Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de
los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo
relativo a la alta mar dentro de esa región.
ARTICULO VII
1. Con el fin de
promover los objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del
presente Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones a que se refiere el Artículo IX
de este Tratado, tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las
inspecciones previstas en el presente Artículo. Los observadores serán
nacionales de la Parte Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán
a cada una de las demás Partes
Contratantes que tienen derecho a designar observadores, y se les dará igual
aviso cuando cesen en sus funciones.
2. Todos los
observadores designados de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de
este Artículo gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a
cada una y a todas las regiones de la Antártida.
3. Todas las
regiones de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equipos que
allí se encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de
embarque y desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos
en todo momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
4. La observación
aérea podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las
regiones de la Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes que estén
facultadas a designar observadores.
5. Cada una de las
Partes Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente
Tratado, informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les
informará por adelantado sobre:
(a) toda expedición
a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus navíos o
nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o
partan de su territorio;
(b) todas las
estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y
(c) Todo personal o
equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1 del presente Tratado.
ARTICULO VIII
1. Con el fin de
facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado,
y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en lo
que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la Antártida,
los observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo VII y el
personal científico intercambiado de acuerdo con el subpárrafo 1 b) del
Artículo III del Tratado, así como los miembros del personal acompañante de
dichas personas, estarán sometidos sólo a la jurisdicción de la Parte Contratante
de la cual sean nacionales, en lo referente a las acciones u omisiones que
tengan lugar mientras se encuentren en la Antártida con el fin de ejercer sus
funciones.
2. Sin perjuicio de
las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, y en espera de la Adopción de
medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del Artículo IX, las Partes
Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio de
la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo de
alcanzar una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO IX
1. Los
representantes de las Partes Contratantes, nombradas en el preámbulo del
presente Tratado se reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses
después de la entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a
intervalos y en lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones,
consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la
Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover
los principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas
con:
a) uso de la
Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b) facilidades para
la investigación científica en la Antártida;
c) facilidades para
la cooperación científica internacional en la Antártida;
d) facilidades para
el ejercicio de los derechos de inspección previstos en el Artículo VII del
presente Tratado;
e) cuestiones
relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;
f) protección y
conservación de los recursos vivos de la Antártida.
2. Cada una de las
Partes Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión,
conforme al Artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que
participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente
Artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en la Antártida
mediante la realización en ella de investigaciones científicas importantes,
como el establecimiento de una estación científica o el envío de una expedición
científica.
3. Los informes de
los observadores mencionados en el Artículo VII del presente Tratado serán
transmitidos a los representantes de las Partes Contratantes, que participen en
las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las medidas
contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia cuando las
aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron
facultados a participar en las reuniones que se celebraron para considerar esas
medidas.
5. Cualquiera o
todos los derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos
desde la fecha de sus entrada en vigencia, ya sea que las medidas para
facilitar el ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas,
consideradas o aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO X
Cada una de las
Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatible
con la carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la
Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del
presente Tratado.
ARTICULO XI
1. En caso de surgir
una controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la
interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes
Contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la
controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda
controversia de esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a
la Corte Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de
todas las partes en controversia para su resolución; pero la falta de acuerdo
para referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes
en controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por
cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de
este Artículo.
ARTICULO XII
1. a) El presente
Tratado podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el
consentimiento unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal
modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario
haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las
han ratificado.
b)
subsiguientemente, tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para
cualquier otra Parte Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido
aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte
Contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en
vigencia de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo 1 a) de este Artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser
Parte del presente Tratado en la fecha
de vencimiento de tal plazo.
2. a) Si después de
expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del
presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX, así
lo solicita, mediante una comunicación dirigida al Gobierno depositario, se
celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia de todas las Partes
Contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda
modificación o enmienda al presente Tratado, aprobada en tal conferencia por la
mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría
de aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones
previstas en el Artículo IX, se comunicará a todas las Partes Contratantes por
el Gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar la Conferencia, y
entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente Artículo.
c) Si tal
modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con
lo dispuesto en el subpárrafo 1 a) de este Artículo, dentro de un período de
dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las Partes
Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno
depositario que ha dejado de ser parte del presente Tratado, y dicho retiro
tendrá efecto dos años después que el Gobierno
depositario haya recibido esta notificación.
ARTICULO XIII
1. El presente
Tratado estará sujeto a la ratificación por parte de los estados signatarios.
Quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea
miembro de las Naciones Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser
invitado a adherirse al Tratado con el consentimiento de todas las Partes
Contratantes cuyos representantes estén facultados a participar en las
reuniones previstas en el Artículo IX del Tratado.
2. La ratificación del presente Tratado o la adhesión al
mismo será efectuada por cada Estado de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales.
3. Los instrumentos de ratificación y los de adhesión serán
depositados ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que será el
Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario informará a todos los Estados
signatarios y adherentes sobre la fecha de depósito de cada instrumento de
ratificación o de adhesión y sobre la fecha de entrada en vigencia del Tratado
y de cualquier modificación o enmienda al mismo.
5. Una vez depositados los instrumentos de ratificación por
todos los Estados signatarios, el presente Tratado entrará en vigencia para
dichos Estados y para los Estados; que hayan depositado sus instrumentos de
adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en vigencia para cualquier Estado
adherente una vez que deposite su instrumento de adhesión.
6. El presente Tratado será registrado por el Gobierno
depositario conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIV
El presente Tratado, hecho en los idiomas inglés, francés,
ruso y español, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será
depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el
que enviará copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los Estados
signatarios y de los adherentes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios,
debidamente autorizados, suscriben el presente Tratado.
HECHO en Washington, el primero de diciembre de mil
novecientos cincuenta y nueve.
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