Ante una posible agresión
por parte de Portugal o España, las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre
Ríos y Corrientes firmaron entre el 15 y el 25 de enero de 1822 el Tratado del
Cuadrilátero. Los representantes de cada una de las provincias fueron el
Ministro de Guerra, Coronel Mayor Francisco de la Cruz, por Buenos Aires, el
Cura de las Ensenadas, Nepomuceno Goitía, por Corrientes, el secretario de
Gobierno, Francisco Seguí, por Santa Fe, y Presidente del Congreso Provincial
Entrerriano, Casiano Calderón.
En el tratado se
estipulaba la paz y unión de las cuatro provincias y una alianza ante una
posible agresión extranjera, de españoles o portugueses, la libre navegación de
los ríos para las provincias firmantes, el retiro de los diputados del diminuto
congreso de Córdoba y la posibilidad, por parte de cualquiera de las provincias
contratantes, de convocar un congreso cuando creyese llegada la oportunidad
conveniente. Con esto se trataba de evitar la realización del Congreso en
Córdoba convocado por Bustos.
Por otra parte, el pacto
también buscaba establecer la paz luego de la derrota del caudillo entrerriano
Francisco Ramírez, que había invadido en 1822, sin éxito, las provincias de
Santa Fe y Córdoba.
El del Cuadrilátero fue
uno de los “pactos preexistentes” a los que aludiría luego, la Constitución
Nacional…
Tratado del Cuadrilatero
Celebrado entre Buenos Aires, Santa Fe,
Entre Ríos y Corrientes
15 a 25 de enero de 1822
Por cuanto: los tratados
solemnes de paz y permanente armonía sancionados por los Representantes de las
cuatro provincias, Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes, desde el 15
hasta el 25 de enero, han sido ratificados por los respectivos Gobiernos, con
la mejor unanimidad de sentimientos, aurora luminosa de días más alegres,
felices y venturosos que los de la amargura y el llanto que precedieron,
arrobando la más lisonjera y consoladora idea de que se aproximan ya los dulces
momentos de la dicha, engrandecimiento y prosperidad de la Patria y nuestro
nativo suelo, por cuyos dignos objetos se han multiplicado sacrificios,
inmolando a su logro víctimas gloriosas, cuya sangre apreciable no debe ser
infructuosa; y en obsequio de su mejor economía se han acordado los artículos
siguientes:
Reunidos los
Representantes de las cuatro provincias, Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y
Corrientes, a saber: el Coronel Mayor, Ministro de la Guerra, D. Francisco de
la Cruz; el Secretario del Gobierno en todos los ramos de la segunda, don Juan
Francisco Seguí; D. Casiano Calderón, presidente del Congreso Provincial
Entre-Riano, y el Sr. D. Juan Nepomuceno Goytía, cura de las Ensenadas de
Corrientes, con el digno e importante objeto de solemnizar la paz saludable que
disfrutan de un modo firme y permanente, fijándola en principios sólidos y
recíprocamente ventajosos, y que sirvan de base a la mejor amistad y más
duradera armonía, única fuente perenne, de donde deduce su vertiente toda
apetecida felicidad, después de reconocidos y canjeados los respectivos poderes
amplios, hemos convenido y acordado los artículos que subsiguen:
1°) Queda sancionada una
paz firme, verdadera amistad y unión permanente entre las cuatro provincias
contratantes, cuya recíproca libertad, independencia, representación y derechos
se reconocen y deben guardarse entre sí en igualdad de términos, como están hoy
de hecho constituidas, sin que por este acto solemne se gradúen renunciados los
que defiende Santa Fe sobre el territorio de Entre Ríos, por documentos
legítimos y amparos superiores, cuya reclamación legal, como las competentes a
las demás de los suyos y respectivos, son el soberano legítimo Congreso General
de todas las provincias en la oportunidad que presente el orden de los sucesos
americanos en su perfecta tranquilidad y absoluta cesación de oscilaciones
políticas, cuyas innovaciones convenientes serán obedecidas como emanadas de la
soberanía nacional.
2°) Si los españoles,
portugueses o cualquier otro poder extranjero invadiese y dividiese la
integridad del territorio nacional, todas inmediatamente pondrán en ejercicio
su poder y recursos para arrojarlo de él, sin perjuicio de hacer oficialmente
al Gobierno agresor las reclamaciones que estime justas y oportunas.
3°) Subsiste la misma liga
contra cualquier poder de los designados, que incida en igual defecto contra el
territorio particular o jurisdicción que cada una de las cuatro provincias
disfruta de buena fe, en pacífica posesión, según las demarcaciones y términos
respectivos, quedando divisorios provisoriamente de la de Entre Ríos y
Corrientes, los arroyos Guayquiraró, Miriñay, Tranquera de Loreto, con el
territorio de Misiones, sin perjuicio del derecho que defiende Santa Fe de las
cincuenta leguas que su Representante dice corresponderle por su fundación, y
fueron deslindadas hasta los mojones, o al menos hasta el río Corrientes, como
los que tenga esta provincia a su favor, cuya decisión queda al soberano
Congreso General.
4°) Ligan los mismos
deberes contra todo poder americano que pretenda usurpar por las armas los
derechos detallados en el artículo 1°. En cuya virtud si alguna o todas las
demás provincias de la nación atacaren con fuerza a cualquiera de las cuatro
amigas, se les harán por todas en unión las más serias y formales protestas
sobre su agresión, y caso de ser desatendidas, irán en su auxilio las otras
tres, facilitando más a la invadida todos los recursos que necesite, que
deberán satisfacerse por ésta, concluida la guerra, a los plazos que se
estipulen.
5°) Si la provincia
invadida hubiese dado mérito a ello, en juicio de las tres, éstas entonces
interpondrán su mediación para con la agresora, a fin de que se evite la
guerra; y si ésta se prestase en conformidad, estará obligada a darle la
satisfacción necesaria, y si no, correrá la suerte que ella misma ha provocado;
más si este caso fuese a la inversa, obrarán las tres provincias consecuentes a
lo acordado en el artículo anterior.
6°) Ninguna de las
provincias contratantes podrá declararse la guerra u hostilidad ni a otra
cualquiera de las del territorio de la nación sin acuerdo y consentimiento de
las otras tres, por medio de diputados autorizados a ese objeto, que a
presencia y examen de las causales que puedan ocurrir la decida, y sin que
antes de verificarse un suceso tan funesto se pidan las satisfacciones
correspondientes a los que se sospechen haber faltado a sus deberes
respectivos.
7°) La de Buenos Aires
facilitará, en cuanto lo permita su estado y recursos, el armamento, municiones
y demás artículos de guerra a cualquiera de las otras que lo necesite y pida,
cuyo importe de los renglones que se suministrasen, será satisfecho en la
especie, modo y tipo que contratasen los respectivos Gobiernos, quedando a más
libre el comercio de aquellos entre las cuatro provincias.
8°) Queda igualmente libre
el comercio marítimo en todas las direcciones y destinos en buques nacionales,
sin poder ser obligados a mandarlos abonar derechos, descargar para vender sus
mercaderías o fruto por pretexto alguno por los Gobiernos de las cuatro
provincias, cuyos puertos subsisten habilitados en los mismos términos; sólo
si, por obviar el perjudicial abuso del contrabando, podrán ser reconocidos por
los guardacostas respectivos, como sus licencias, guías y demás documentos con
que deban navegar, siendo decomiso lo que venga fuera de ellos.
9°) Buenos Aires, por un
principio de generosidad y buena correspondencia con el actual Gobernador de
Entre Ríos y el de Corrientes, da por condonados, sucedidos y chancelados
cuantos cargos puede hacer y reclamaciones justas por los enormes gastos que le
obligó causar la temeraria invasión del finado Ramírez, consagrando gustoso
todos sus sacrificios al inestimable ídolo de la paz entre hermanos americanos
unidos con tan íntimas como sagradas relaciones y esperando sólo la paga de la
gratitud a los esmeros que ha prodigado a su logro.
10°) La provincia de Entre
Ríos devolverá a la de Corrientes todas las propiedades de ésta o de algunos
particulares de la misma que, sacadas por D. Francisco Ramírez, existan a la
disposición del Gobierno y ser notorio pertenecerle, y sólo en las que
necesiten justificación se producirá brevemente.
11°) Todos los prisioneros
correntinos, de los que condijo de Corrientes, Ramírez, que se hallen sirviendo
en algunas de las provincias o que sin esa calidad estén de soldados, serán
restituidos a aquella, siempre que ellos lo quieran voluntariamente.
12°) Los desertores que de
una provincia se pasaren a otra, serán devueltos recíprocamente luego que sean
reclamados.
13°) No considerando útil
al estado de indigencia y devastación en que están envueltas las provincias de
Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes por dilatadas guerras civiles que han
soportado a costa de sangre, desembolsos, ruinas y sacrificios de todo género,
su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Córdoba , menos conveniente a
las circunstancias presentes nacionales, y al de separarse la de Buenos Aires,
única en regular aptitud respectiva para sostener los enormes gastos de un
Congreso, sus empresas marciales y en sostén de su naciente autoridad, quedan
mutuamente ligadas a seguir la marcha política adoptada por aquella en el punto
de no entrar en Congreso por ahora, sin previamente arreglarse, debiendo, en
consecuencia, la de Santa Fe retirar su diputado de Córdoba.
14°) Si consiguiente a la
marcha política que se adopta algunas de las provincias contratantes creyese
después ser llegada la oportunidad de instalarse el Congreso General, se harán
entre sí las invitaciones correspondientes.
15°) El territorio de
Misiones queda libre para formarse su Gobierno y para reclamar la protección de
cualquiera de las provincias contratantes.
16°) En consecuencia, se
devolverán todas las propiedades que reclame, en conformidad a lo acordado en
el artículo 10 con respecto a Corrientes, luego que haya nombrado legítimamente
su Gobierno.
17°) Los presentes
artículos serán ratificados por los Gobiernos de Santa Fe y Entre Ríos, en el
término de dos días, y en el de veinte, por los de Buenos Aires y Corrientes.
Acordados y sancionados en
la ciudad capital de la provincia de Santa Fe de la Vera Cruz desde el 15 de
enero hasta hoy 25 del mismo año del Señor de 1822, trece de la libertad del
Sud.
Fdo.:
Francisco DE LA CRUZ
Juan Francisco SEGUÍ
Casiano CALDERÓN
Dr. D. Juan Nepomuceno
GOYTÍ
Enero 15 de 1822.
Ratificado en todas sus partes.
Fdo.: Estanislao LÓPEZ
Paraná, Enero 27 de 1822.
Quedan ratificados en todas sus partes los artículos del tratado solemne de paz
por el Poder Ejecutivo que invisto.
Fdo.:
Lucio MANSILLA
Buenos Aires, 8 de febrero
de 1822. Ratificados.
Fdo.:
RODRÍGUEZ
Bernardino RIVADAVIA
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