Teniendo
por objeto acercar el día de la reunión de un Congreso General que con
arreglo a los tratados existentes y al voto unánime de todos los pueblos de
la República, ha de sancionar la Constitución política que regularice las
relaciones que deben existir entre todos los pueblos argentinos como
pertenecientes a una misma familia, que establezca y defina los altos poderes
nacionales y afiance el orden y prosperidad interior y la respetabilidad
exterior de la Nación.
Siendo
necesario allanar previamente las dificultades que pueden ofrecerse en la
práctica para la reunión del Congreso, proveer a los medios más eficaces de
mantener la tranquilidad interior, la seguridad de la República y la
representación de su soberanía durante el periodo constituyente. Teniendo
presente las necesidades y los votos de los pueblos que nos han confiado su
dirección, e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y de toda
justicia. Hemos acordado y adoptado las resoluciones siguientes:
1. - Siendo una ley fundamental de la República el
tratado celebrado el 4 de enero de 1831 entre las provincias de Buenos Aires,
Santa Fe y Entre Ríos, por haberse adherido a él todas las demás provincias
de la Confederación será religiosamente observado en todas sus cláusulas, y
para mayor firmeza y garantía queda facultado el Excmo. Señor Encargado de
las Relaciones Exteriores para ponerlo en ejecución en todo el territorio de
la República.
2. - Se declara que estando, en la actualidad, todas las
provincias de la República en plena libertad y tranquilidad, ha llegado el
caso previsto en el articulo 16 del precitado tratado, de arreglar por medio
de un Congreso General Federativo la Administración General del país bajo el
sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y
distribución de las rentas generales, el pago de la deuda de la República,
consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento de la
República su crédito interior y exterior y la soberanía, libertad e
independencia de cada una de las provincias.
3. - Estando previsto en el articulo 9 del tratado
referido los arbitrios que deben mejorar la condición del comercio interior y
recíproco de las diversas provincias argentinas y habiéndose notado por una
larga experiencia los funestos efectos que produce el sistema restrictivo
seguido en algunas de ellas, queda establecido que los artículos de
producción o fabricación nacional o extranjera así como los ganados de toda
especie que pasen por el territorio de una provincia a otra serán libres de
los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o
bestias en que se transportan y que ningún derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio.
4. - Queda establecido que el Congreso General
Constituyente se instalará en todo el mes de agosto próximo venidero; y para
que esto pueda realizarse, se mandará hacer desde luego, en las respectivas
provincias, la elección de los diputados que deban formarlo, siguiéndose en
cada una de ellas las reglas establecidas por la ley de elecciones para los
diputados de las legislaturas provinciales.
5. - Siendo todas las provincias iguales en derechos
como miembros de la Nación, queda establecido que el Congreso Constituyente
se formará con dos diputados por cada provincia.
6. - El Congreso sancionará la Constitución Nacional
a mayoría de sufragios; y como para lograr este objeto seria un obstáculo
insuperable que los diputados trajeran instrucciones especiales que
restringieran sus poderes, queda convenido que la elección se hará sin
condición ni restricción alguna, fiando a la conciencia, al saber y al
patriotismo de los diputados, el sancionar con su voto lo que creyeran más
justo y conveniente, sujetándose a lo que la mayoría resuelva, sin protestas
ni reclamaciones.
7. - Es necesario que los diputados estén penetrados
de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de
localidad no embaracen la gran obra que se emprende; que estén persuadidos
que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y
parciales, sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo;
que estime la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos y
para que esto se consiga los infrascritos usarán de todos los medios para
infundir y recomendar estos principios y emplearán toda su influencia
legitima a fin de que los ciudadanos elijan a los hombres de más probidad y
de un patriotismo mas puro e inteligente.
8. - Una vez elegidos los diputados e incorporados al
Congreso no podrán ser juzgados por sus opiniones ni acusados por ningún
motivo, ni autoridad alguna hasta que no esté sancionada la Constitución. Sus
personas serán inviolables durante este período. Pero cualquiera de las
provincias podrá retirar sus diputados cuando lo creyere oportuno, debiendo,
en este caso, sustituirlos inmediatamente.
9. - Queda a cargo del Encargado de las Relaciones Exteriores
de la Confederación, el proveer a los gastos de viáticos y dietas de los
diputados.
10. - El Encargado de las Relaciones Exteriores de la
Confederación instalará y abrirá las sesiones del Congreso por si, o por su
delegado en caso de imposibilidad; proveerá a la seguridad y libertad de sus
discusiones; librará los fondos que sean necesarios para la organización de
su despacho, y tomará todas aquellas medidas que creyese oportunas para
asegurar el respeto de la corporación y de sus miembros.
11. - La convocación del Congreso se hará para la
ciudad de Santa Fe, hasta que, reunido e instalado, él mismo determine el
lugar de su residencia.
12. - Sancionada la constitución y las leyes orgánicas
que fueren necesarias para ponerla en práctica- será comunicada por el
Presidente del Congreso al Encargado de las Relaciones Exteriores de la
Confederación y éste la promulgará inmediatamente como Ley de la Nación,
haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el Presidente
Constitucional de la República y el Congreso Constituyente cerrará sus
sesiones dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las leyes orgánicas
que hubiese sancionado.
13. - Siendo necesario dar al orden interior de la
República, a su paz y respetabilidad exterior todas las garantías posibles,
mientras se discute y sanciona la Constitución nacional, los infrascritos
emplearán por sí cuantos medios estén en la esfera de sus atribuciones para
mantener en sus respectivas provincias la paz pública y la concordia entre
los ciudadanos de todos los partidos, previniendo o sofocando todo elemento
de desorden o de discordia y propendiendo al olvido de los errores pasados y
estrechamiento de la amistad de los pueblos argentinos.
14.- Si, lo que Dios no permita, la paz interior de
la República fuese perturbada por hostilidades abiertas entre una u otra
provincia, o por sublevaciones armadas dentro de la misma provincia, queda
autorizado el encargado de las Relaciones Exteriores para emplear todas las
medidas que su prudencia y acendrado patriotismo le sugieran para restablecer
la paz sosteniendo las autoridades legalmente constituidas; para lo cual los
demás gobernadores prestarán su cooperación y ayuda en conformidad con el
tratado del 4 de enero de 1831.
15. - Siendo de la atribución del Encargado de las
Relaciones Exteriores representar la Soberanía y conservar la indivisibilidad
nacional, mantener la paz interior, asegurar las fronteras durante el periodo
constituyente, defender la República de cualquier pretensión extranjera y
velar sobre el exacto cumplimiento del presente acuerdo, es una consecuencia
de estas obligaciones el que sea investido de las facultades y medios
adecuados para cumplirlas. En su virtud queda acordado que el Excmo. Señor
General Don Justo José de Urquiza, en el carácter de general en jefe de los
ejércitos de la Confederación, tenga el mando efectivo de todas las fuerzas
militares que actualmente tiene en pié cada provincia, las cuales serán
consideradas desde ahora como partes integrantes del ejército nacional. El general
en jefe destinará estas fuerzas del modo que crea conveniente al servicio
nacional, y si, para llenar sus objetos, creyere necesario aumentarlas podrá
hacerlo pidiendo contingentes a cualquiera de las provincias: así como podrá
también disminuir-las si las juzgase excesivas en su número u organización.
16. - Será de las atribuciones del Encargado de las
Relaciones Exteriores: reglamentar la navegación de los ríos interiores de la
República, de modo que se consulten los intereses y seguridad del territorio
y de las rentas fiscales; y lo será igualmente la administración de correos,
la creación y mejora de los caminos públicos y de postas de bueyes para el
transporte de mercaderías.
17. - Conviniendo para la mayor respetabilidad y
acierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores, en la
dirección de los negocios nacionales, durante el período constituyente, el
que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado con el cual
pueda consultar los casos que le parezcan graves, queda facultado el Excmo.
Señor para constituirlo, nombrando a los ciudadanos argentinos que por su
saber y prudencia pueden desempeñar dignamente su elevado cargo, sin
limitación de número.
18. - Atendidas las importantes atribuciones que por
este convenio recibe el Excmo. Señor Encargado de las Relaciones Exteriores,
se resuelve que su título sea de Director Provisorio de la República
Argentina.
19. - Para sufragar los gastos que demande la
administración de los negocios nacionales declarados en este Acuerdo, las provincias
concurrirán proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores hasta
la instalación de las autoridades constitucionales, a quienes exclusivamente
competerá el establecimiento permanente de los impuestos nacionales.
Artículo adicional. Los gobiernos y provincias que no hayan concurrido al Acuerdo
celebrado en esta fecha, o que no hayan sido representadas en él; serán
invitados a adherir por el director provisorio de la Confederación Argentina,
haciéndoles a este respecto las exigencias a que dan derecho el interés y los
pactos nacionales.
Dado en
San Nicolás de los Arroyos a los treinta y un días del mes de mayo del año
mil ochocientos cincuenta y dos.
Justo J.
de Urquiza, por las provincias de Entre Ríos y Catamarca - Vicente
López - Benjamín Virasoro - Pablo Lucera - Nazario Benavides - Celedonio
Gutiérrez - Pedro P. Segura - Manuel Taboada - Manuel Vicente Bustos -
Domingo Crespo.
|
viernes, 31 de mayo de 2013
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario