Manuscrito del Pacto Federal de 1831 |
El
Pacto Federal de 1831 fue un acuerdo que suscribieron los gobernadores
federales, a través de sus representantes, como contrapartida y en oposición a
la Liga del Interior o Unitaria , que se había formado el 31 de agosto de1830,
bajo el liderazgo de José María “El manco” Paz, entre su provincia, Córdoba y
las que estaban bajo su influencia: Salta, Tucumán y Catamarca, en el contexto
de las luchas civiles entre unitarios y federales.
José María Paz |
El
Pacto Federal de 1831 era también un primer paso hacia la organización
constitucional del país. En su artículo quince establecía el funcionamiento, en
la provincia de Santa Fe, de una Comisión Representativa de los Gobiernos de
las Provincias Litorales de la República Argentina, compuesta por un diputado
de cada una de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y, más
tarde, Corrientes. El Pacto Federal recibió la profunda influencia de Buenos
Aires, que gobernada por Rosas, cada vez se volvía más rica y poderosa, gracias
a su puerto, su ganadería y la extensión de su fronteras, pero que necesitaba
el apoyo de otras provincias.
Juan Manuel de Rosas |
Existieron
tratados previos al Pacto Federal, como el suscripto entre Santa Fe y Buenos
Aires, el 18 de octubre de 1829, entre Buenos Aires y Corrientes (23 de marzo
de 1830) y entre Corrientes y Entre Ríos (14 de mayo de 1830).
El
Pacto Federal o Liga del Litoral, se firmó el 4 de enero de 1831, y era una
alianza de carácter ofensiva y defensiva. Por razones económicas (se oponía al
libre comercio, pues creía que las manufacturas extranjeras, especialmente
inglesas perjudicarían la industria local) el gobernador de Corrientes, Pedro
Ferré, no lo ratificó, y renunció. Corrientes adhirió por ley recién el 19 de
agosto de ese año.
Pedro Ferré |
Fue
un acuerdo de diecisiete artículos, que se detallan a continuación:
“Deseando
los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, estrechar cada vez más
los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus
intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus
respectivos diputados, a saber: el Gobierno de de Buenos Aires al señor D. José
María Rojas y Patrón, el de Entre Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de
Santa Fe, al señor D. Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus
respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma, y
teniendo presente el tratados preliminar, celebrado en la ciudad de Santa Fe el
veintitrés de febrero último, entre los Gobiernos de dicha provincia y la de
Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha veinticuatro
del expresado mes de febrero, hizo el Gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires,
y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo
anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes; así como el
tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos, entre su
Gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de
los pueblos de la República ha proclamado del modo más libre y espontáneo la
forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:
Art.
1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, ratifican y declaran
en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos
Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y
permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia,
representación y derechos.
2.
Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa Fe, se obligan á resistir
cualquiera invasión extranjera que se haga; bien sea en el territorio de cada
una de las provincias contratantes, ó de cualquiera de las otras que componen
el Estado Argentino.
3.
Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, se ligan y constituyen
en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión ó preparación de parte de
cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita),
que amenace la integridad é independencia de sus respectivos territorios.
4.
Se comprometen á no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno
particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún
otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que
forman la presente federación.
5.
Se obligan á no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que
alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de
las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique
á otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ella, ó de
toda la República.
6.
Se obligan también á no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda á
cualquiera de las otras dos provincias, ó á sus respectivos Gobiernos, y á
guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.
7.
Prometen no dar asilo á ningún criminal que se acoja á unas de ellas, huyendo
de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo á disposición del
Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente
artículo solo regirá con respecto á los que se hagan criminales después de la ratificación
y publicación de este tratado.
8.
Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la
franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos
los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria
con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia
en que residan, bien sea permanente ó accidentalmente.
9.
Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen ó exporten del
territorio ó puertos de una provincia á otra por agua ó por tierra, no pagarán
más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, á
donde ó de donde se exportan ó importan.
10.
No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio ó exención á las
personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda á los
habitantes de las otras dos.
11.
Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por
ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus hijos
respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren
establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una
provincia alguna excepción, ha de extenderse á los naturales y propiedades de
las otras dos aliadas.
12.
Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman
las litorales, será admitida con arreglo á lo que establece la segunda base del
artículo primero de la citada convención preliminar, celebrada en Santa-Fé á
veintitrés de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y
unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.
13.
Si llegase el caso de ser atacada la libertad é independencia de alguna de las
tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en
la federación, ó por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos
provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su
poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las
provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que
marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma
de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.
14.
Las fuerzas terrestres ó marítimas que según el artículo anterior se envíen en
auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de
esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.
15.
Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz
pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de
Santa Fe, una comisión compuesta de un diputado pos cada una de las tres
provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los
Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos
diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando
lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
Firma del Pacto Federal de 1831 |
16.
Las atribuciones de esta Comisión serán:
1ª. Celebrar tratados
de paz á nombre de las expresadas tres provincias, conforme á las instituciones
que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad
de someter dichos tratados á la ratificación de cada una de las tres
provincias.
2ª. Hacer declaración
de guerra contra cualquier otro poder, á nombre de las tres provincias litorales,
toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración.
3ª. Ordenar se levante
el ejército, en caso de guerra ofensiva ó defensiva, y nombre el general que
deba mandarlo.
4ª. Determinar el
contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba
contribuir, conforme al tenor del artículo trece.
5ª. Invitar á todas
las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y
tranquilidad, á reunirse en federación con las tres litorales, y á que por
medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general
del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su
navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la
deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y
engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la
soberanía, libertad é independencia de cada una de las provincias.
17.
El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el Gobierno de
Santa Fe, á los seis por el de Entre Ríos y á los treinta por el Gobierno de
Buenos Aires.
Las
provincias que luego adhirieron fueron: las de Córdoba y Santiago del Estero
(20 de agosto de 1831), Mendoza (1 de septiembre de 1831), y La Rioja (12 de
octubre del mismo año). El 13 de abril de 1832 se sumó San Luis, el 3 de mayo,
San Juan, el 4 de julio, Salta, cuatro días más tarde Tucumán, y el 3 de
septiembre, Catamarca.
Dado
en la ciudad de Santa Fe a, cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor
mil ochocientos treinta y uno”
ARTÍCULO
ADICIONAL
“Siendo
de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo
concurrido la provincia de Corrientes á su celebración, por haber renunciado el
Señor General D. Pedro Ferré la comisión que le confirió al efecto; y teniendo
muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá á él en los términos
en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben á
que adhiriendo á él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes,
del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con
su respectivo comisionado.”
José
Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.
Los firmantes: José M. Rojas y Patrón, Antonio Crespo y Domingo Cullen |
El
Pacto Federal fue el antecedente inmediato de la Constitución Nacional
argentina de 1853.
Sala donde se produjo la Firma del Pacto Federal |