jueves, 3 de enero de 2013

4 de enero de 1831: Se firma el Pacto Federal

Manuscrito del Pacto Federal de 1831



El Pacto Federal de 1831 fue un acuerdo que suscribieron los gobernadores federales, a través de sus representantes, como contrapartida y en oposición a la Liga del Interior o Unitaria , que se había formado el 31 de agosto de1830, bajo el liderazgo de José María “El manco” Paz, entre su provincia, Córdoba y las que estaban bajo su influencia: Salta, Tucumán y Catamarca, en el contexto de las luchas civiles entre unitarios y federales. 

José María Paz


El Pacto Federal de 1831 era también un primer paso hacia la organización constitucional del país. En su artículo quince establecía el funcionamiento, en la provincia de Santa Fe, de una Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, compuesta por un diputado de cada una de las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ríos y, más tarde, Corrientes. El Pacto Federal recibió la profunda influencia de Buenos Aires, que gobernada por Rosas, cada vez se volvía más rica y poderosa, gracias a su puerto, su ganadería y la extensión de su fronteras, pero que necesitaba el apoyo de otras provincias.

Juan Manuel de Rosas


Existieron tratados previos al Pacto Federal, como el suscripto entre Santa Fe y Buenos Aires, el 18 de octubre de 1829, entre Buenos Aires y Corrientes (23 de marzo de 1830) y entre Corrientes y Entre Ríos (14 de mayo de 1830).

El Pacto Federal o Liga del Litoral, se firmó el 4 de enero de 1831, y era una alianza de carácter ofensiva y defensiva. Por razones económicas (se oponía al libre comercio, pues creía que las manufacturas extranjeras, especialmente inglesas perjudicarían la industria local) el gobernador de Corrientes, Pedro Ferré, no lo ratificó, y renunció. Corrientes adhirió por ley recién el 19 de agosto de ese año.

Pedro Ferré


Fue un acuerdo de diecisiete artículos, que se detallan a continuación:

“Deseando los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, estrechar cada vez más los vínculos que felizmente los unen, y creyendo que así lo reclaman sus intereses particulares y los de la República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a saber: el Gobierno de de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y Patrón, el de Entre Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de Santa Fe, al señor D. Domingo Cullen; quienes después de haber canjeado sus respectivos poderes, que se hallaron extendidos en buena y debida forma, y teniendo presente el tratados preliminar, celebrado en la ciudad de Santa Fe el veintitrés de febrero último, entre los Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo también presente la invitación que con fecha veinticuatro del expresado mes de febrero, hizo el Gobierno de Santa Fe al de Buenos Aires, y la convención preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitrés de marzo anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes; así como el tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de Entre Ríos, entre su Gobierno y el de Corrientes, y finalmente considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha proclamado del modo más libre y espontáneo la forma de gobierno federal, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos, en la parte que estipulan paz firme, amistad y unión estrecha y permanente: reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representación y derechos.

2. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa Fe, se obligan á resistir cualquiera invasión extranjera que se haga; bien sea en el territorio de cada una de las provincias contratantes, ó de cualquiera de las otras que componen el Estado Argentino.

3. Las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe, se ligan y constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresión ó preparación de parte de cualquiera de las demás provincias de la República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad é independencia de sus respectivos territorios.

4. Se comprometen á no oír, ni hacer proposiciones, ni celebrar tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las litorales, ni con ningún otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso de las demás provincias que forman la presente federación.

5. Se obligan á no rehusar su consentimiento expreso para cualquier tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar con otra de ellas ó de las demás que pertenecen a la República, siempre que tal tratado no perjudique á otra de las mismas tres provincias, ó a los intereses generales de ella, ó de toda la República.

6. Se obligan también á no tolerar que persona alguna de su territorio ofenda á cualquiera de las otras dos provincias, ó á sus respectivos Gobiernos, y á guardar la mejor armonía posible con todos los Gobiernos amigos.

7. Prometen no dar asilo á ningún criminal que se acoja á unas de ellas, huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y ponerlo á disposición del Gobierno respectivo que lo reclame como tal. Entendiéndose que el presente artículo solo regirá con respecto á los que se hagan criminales después de la ratificación y publicación de este tratado.

8. Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus buques y cargas en todos los puertos, ríos y territorios de cada una, ejerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y protección que los naturales de la provincia en que residan, bien sea permanente ó accidentalmente.

9. Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen ó exporten del territorio ó puertos de una provincia á otra por agua ó por tierra, no pagarán más derechos que si fuesen importados por los naturales de la provincia, á donde ó de donde se exportan ó importan.

10. No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio ó exención á las personas o propiedades de los naturales de ella, que no se conceda á los habitantes de las otras dos.

11. Teniendo presente que alguna de las provincias contratantes ha determinado por ley, que nadie pueda ejercer en ella la primera magistratura, sino sus hijos respectivamente, se exceptúa dicho caso y otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes especiales. Entendiéndose que en caso de hacerse por una provincia alguna excepción, ha de extenderse á los naturales y propiedades de las otras dos aliadas.

12. Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga que forman las litorales, será admitida con arreglo á lo que establece la segunda base del artículo primero de la citada convención preliminar, celebrada en Santa-Fé á veintitrés de febrero del presente año; ejecutándose este acto con el expreso y unánime consentimiento de cada una de las demás provincias federales.

13. Si llegase el caso de ser atacada la libertad é independencia de alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no entran al presente en la federación, ó por otro cualquier poder extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos recursos y elementos están en la esfera de su poder, según la clase de la invasión, procurando que las tropas que envíen las provincias auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen con sus respectivos jefes y oficiales. Se acordará por separado la suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.

14. Las fuerzas terrestres ó marítimas que según el artículo anterior se envíen en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con sujeción al Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen sus ríos en clase de auxiliares.

15. Interín dure el presente estado de cosas, y mientras no se establezca la paz pública de todas las provincias de la República, residirá en la capital de Santa Fe, una comisión compuesta de un diputado pos cada una de las tres provincias litorales, cuya denominación será Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.

Firma del Pacto Federal de 1831


16. Las atribuciones de esta Comisión serán:

1ª. Celebrar tratados de paz á nombre de las expresadas tres provincias, conforme á las instituciones que cada uno de los diputados tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos tratados á la ratificación de cada una de las tres provincias.
2ª. Hacer declaración de guerra contra cualquier otro poder, á nombre de las tres provincias litorales, toda vez que estas estén acordes en que se haga tal declaración.
3ª. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva ó defensiva, y nombre el general que deba mandarlo.
4ª. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo trece.
5ª. Invitar á todas las demás provincias de la República, cuando estén en plena libertad y tranquilidad, á reunirse en federación con las tres litorales, y á que por medio de un Congreso General Federativo se arregle la administración general del país bajo el sistema federal, su comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República, consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento general de la República, su crédito interior y exterior, y la soberanía, libertad é independencia de cada una de las provincias.

17. El presente tratado deberá ser ratificado a los tres días por el Gobierno de Santa Fe, á los seis por el de Entre Ríos y á los treinta por el Gobierno de Buenos Aires.

Las provincias que luego adhirieron fueron: las de Córdoba y Santiago del Estero (20 de agosto de 1831), Mendoza (1 de septiembre de 1831), y La Rioja (12 de octubre del mismo año). El 13 de abril de 1832 se sumó San Luis, el 3 de mayo, San Juan, el 4 de julio, Salta, cuatro días más tarde Tucumán, y el 3 de septiembre, Catamarca.

Dado en la ciudad de Santa Fe a, cuatro del mes de enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno”

ARTÍCULO ADICIONAL

“Siendo de la mayor urgencia la conclusión del presente tratado, y no habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su celebración, por haber renunciado el Señor General D. Pedro Ferré la comisión que le confirió al efecto; y teniendo muy fundados y poderosos motivos para creer que accederá á él en los términos en que está concebido, se le invitará por los tres comisionados que suscriben á que adhiriendo á él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes, del mismo modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con su respectivo comisionado.”

José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.

Los firmantes: José M. Rojas y Patrón, Antonio Crespo y Domingo Cullen



El Pacto Federal fue el antecedente inmediato de la Constitución Nacional argentina de 1853.

Sala donde se produjo la Firma del Pacto Federal

No hay comentarios:

Publicar un comentario